Semana 15: Hábeas Corpus o habeas corpus

La protección del derecho a la libertad

Tal como sucedía con el derecho de petición, el hábeas corpus tiene una doble dimensión, es un derecho fundamental y una acción Constitucional (art. 1°, Ley 1095 de 2006) . Ambas dimensiones se desprenden del artículo 30 de la Constitución, el cual declara que "[q]uien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Hábeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas" (Art. 30, Cons. Pol.).

Ahora bien, dado que la acción de tutela también está para proteger los derechos fundamentales y la libertad es uno de estos ¿cuál es la diferencia entre interponer una acción de tutela y un hábeas corpus? Aquí es donde es importante entender el hábeas corpus como derecho y el hábeas corpus como acción. Si bien las autoridades y los particulares pueden violar el derecho a la libertad de diversas maneras (por ejemplo, cuando una persona es secuestrada), el hábeas corpus solo es procedente cuando las autoridades priven de manera ilegal a una persona. Esto es, cuando se viola alguna de las disposiciones propias de la captura y procesamiento del detenido conforme al Código de Procedimiento Penal y el artículo 28 de la Constitución. De esta manera, habría lugar a una violación al hábeas corpus cuando no se le da debida diligencia a la acción constitucional de la cual aprenderemos hoy.

¿Quién la puede interponer y ante quién se puede interponer?

¿Quién la puede interponer?

Si bien la Ley 1095 de 2006 (Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política) no cierra la puerta para que la persona que crea que está ilegalmente privada de su libertad interponga por sí misma la acción, lo cierto es que las personas privadas de su libertad tienen muchos obstáculos para poder lograr esto. Es por eso que la ley permite que la acción sea interpuesta por terceros en nombre de la persona afectada, sin la necesidad de que existe mandato, o incluso por la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación (art. 3.2, 3.5, Ley 1095 de 2006).

Como tal, la acción solo puede invocarse una vez por cada hecho que presuntamente viole el derecho al hábeas corpus (Sentencia C-187/06) y puede ser invocada en cualquier momento mientras la violación persista (art. 3.3, Ley 1095 de 2006).

El hábeas corpus en materia de bienestar animal

En Colombia los animales son reconocidos como seres sintientes, por lo cual se consideran que estos no son cosas y que deben recibir especial protección contra el sufrimiento y el dolor, en especial, el causado directa o indirectamente por los humanos (art. 1° Ley 1774 de 2016, Sentencia C-048/17). Sin embargo, esto no implica que en Colombia se les reconozcan derechos fundamentales los animales.

Este debate es especialmente relevante para nuestra clase, ya que la Corte Constitucional no solo ha reiterado que los animales no tienen derechos fundamentales, sino que no se pueden utilizar acciones constitucionales para proteger garantías que el ordenamiento jurídico únicamente le reconoce a los seres humanos (Sentencia SU-016/20). Sin embargo, esto no implica que no se puedan utilizar mecanismos constitucionales para proteger el bienestar animal, como una acción de cumplimiento o una acción popular. Es decir, del hecho que los animales no tengan derechos fundamentales no se sigue que los seres humanos no podamos interponer acciones constitucionales para su defensa.

¿Ante quién se puede interponer?

Son competentes para resolver una solicitud de hábeas corpus todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial. Pero cuando se interponga ante una Corporación, se tendrá a cada uno de sus integrantes como juez individual para resolver las acciones de hábeas corpus (art. 2°, Ley 1095 de 2006). Es decir, no hay decisiones colegiadas de hábeas corpus.

Esta regla aplica para todos los jueces de la República salvo que se trate de un juez que haya conocido con antelación sobre la actuación judicial que origina la solicitud. En caso de que esto suceda, el juez debe declararse impedido para resolver sobre esta y trasladar las diligencias de inmediato al juez siguiente de la misma jerarquía o al juez del municipio más cercano (art. 2°, Ley 1095 de 2006). El juez al que se le traslade debe fallar sobre la acción dentro de los términos previstos para ello.

Contenido de la petición

La petición debe contener (art. 4°, Ley 1095 de 2006):

    1. El nombre de la persona en cuyo favor se instaura la acción.

    2. Las razones por las cuales se considera que la privación de su libertad es ilegal o arbitraria.

    3. La fecha de reclusión y el lugar donde se encuentra la persona privada de la libertad.

    4. Si se conoce el nombre y cargo del funcionario que ha ordenado la privación de la libertad de la persona o personas en cuyo favor se actúa.

    5. El nombre, documento de identidad y lugar de residencia del solicitante.

    6. La afirmación, bajo la gravedad del juramento de que ningún otro juez ha asumido el conocimiento de la solicitud o decidido sobre la misma (se entiende que se presta este juramento con la sola interposición de la solicitud).

La solicitud puede hacerse de forma oral o escrita, sin necesidad de apoderado y no requiere ninguna formalidad o autenticación. La ausencia de uno de los requisitos no impedirá que se adelante el trámite de la acción si la información que se suministra es suficiente para ello.

Efectos

Si se demuestra la violación de las garantías constitucionales o legales, la autoridad judicial competente inmediatamente debe ordenar la liberación de la persona privada de la libertad, por auto interlocutorio contra el cual no procede recurso alguno (art. 6°, Ley 1095 de 2006). Una vez pronunciada la decisión, no se puede interponer una nueva medida restrictiva de la libertad mientras no se haya restaurado primero la libertad del capturado, procesado o condenado (art. 8°, Ley 1095 de 2006). Esto significa que si, por ejemplo, no se le han imputado cargos dentro de las primeras 36 horas, se interpone un hábeas corpus y se ordena a la autoridad dejar en libertad al capturado, las autoridades no pueden pasar a imputar cargos sin que al capturado se le haya restituido su libertad primero. Por lo tanto, se entiende que si a pesar de todo las autoridades lo hacen, estas medidas se toman como inexistentes (art. 8°, Ley 1095 de 2006).

Recursos e impugnación

Contra el auto que decide la solicitud no procede recurso alguno, como acabamos de ver. Sin embargo, es posible impugnar la decisión que niega el hábeas corpus. Para hacerlo, la impugnación debe presentarse dentro de los tres días siguientes a la decisión, la cual debe ser remitida inmediatamente al superior jerárquico dentro de las siguientes 24 horas a la interposición, quien debe dictar su decisión máximo tres días después (art. 7°, Ley 1095 de 2006).

Ahora bien, si el superior es un tribunal colegiado (más un juez) el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva (art. 7°, Ley 1095 de 2006). Para esto, se entiende que cada uno de los integrantes de la Corporación es juez individual para resolver las impugnaciones (art. 7°, Ley 1095 de 2006).

Hábeas corpus y derecho penal

Como es evidente, esta acción constitucional está estrechamente vinculada con el derecho penal. Además de las conexiones vistas hasta aquí es importante resaltar una adicional. Se trata de un tipo Desconocimiento del Hábeas Corpus cuyo sujeto activo determinado o propio es el juez que no tramite o no decida dentro de los términos legales una petición de hábeas corpus o por cualquier medio obstaculice su tramitación. El juez que incurra en esta conducta puede recibir de 32 a 90 meses de prisión y pierde el cargo (art. 177, Código Penal).

Hábeas corpus y el mecanismo de búsqueda urgente

Por último, revisaremos cómo el hábeas corpus sirve de base para la regulación de un mecanismo que tiene que ver con la prevención de la desaparición forzada. Este mecanismo es denominado mecanismo de búsqueda urgente y está regulado en la Ley 971 de 2005. Este mecanismo busca tutelar de la libertad y la integridad personales y de los demás derechos y garantías que se consagran en favor de las personas que se presume han sido desaparecidas y tiene por objeto que las autoridades judiciales realicen, en forma inmediata, todas las diligencias necesarias tendientes a su localización, como mecanismo efectivo para prevenir la comisión del delito de desaparición forzada.

Este mecanismo se relaciona con el hábeas corpus en varios niveles. El primero es que la regulación procesal del hábeas corpus (y la del Código de Procedimiento Penal) están llamadas a llenar los vacíos procesales que existan para el procedimiento del mecanismo de búsqueda urgente (art. 17, Ley 1095 de 2006). El segundo tiene que ver con si bien ambos mecanismos buscan de una u otro manera proteger la libertad, el mecanismo de búsqueda urgente no es un trámite previo para interponer el hábeas corpus (art. 1°, Ley 1095 de 2006).

Actividad

La actividad de esta semana la pueden solucionar en grupos, ya está disponible en Socrative. El plazo de entrega es el martes 18 de mayo a las 10:00 AM.

Cuando entren a Socrative les pedirá los nombre del grupo y de los integrantes del grupo.